No se debe renunciar a la pensión del IVSS

Son muchas las personas que, ante las dificultades para acceder a prestaciones en España como consecuencia de las cuantías teóricas de las pensiones que deberían estar cobrando del Instituto Venezolano de Seguros Sociales -pero que no cobran-, se plantean renunciar a la pensión del IVSS para  resolver el problema.

En ocasiones es un consejo que reciben del personal administrativo que los atiende cuando realizan sus gestiones; al menos, eso es lo que interpretan.   

Pero es un error renunciar a la pensión del IVSS. No es conveniente y no resuelve nada. Al contrario.

Ya lo comentamos anteriormente [puede verse en https://garciaymoreira.wordpress.com/2017/05/26/resuelve-algun-problema-renunciar-a-la-pension-del-ivss/], y hoy compartimos con vosotros una nueva sentencia que lo explica.

Resumidamente, para los tribunales  españoles los complementos de mínimos y las demás prestaciones asistenciales se deben conceder a quien tenga una situación de necesidad si se dan dos condiciones: 1ª Que la persona no haya provocado voluntariamente esa situación de necesidad; 2ª Que la necesidad no sea consecuencia de su propia negligencia.

Así, el que renuncia a la pensión del IVSS estaría provocando voluntariamente su situación de necesidad. 

Sin embargo, si el afectado hace todo lo que está en sus manos para cobrar la pensión y pese a ello no la percibe, podrá acceder en España a las ayudas previstas según sus circunstancias personales.

En esta nueva sentencia a la que estamos haciendo referencia -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 16.10.2017, recurso de suplicación nº 2.080/2017-, la situación se explica en estos términos:

siendo el complemento de mínimos una institución asistencial – artículo 109.3.b).4º de la Ley General de la Seguridad Social -, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe – artículo 7 del Código Civil -, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, el beneficiario no se ha acreditado que haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la actuación del beneficiario, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio de, cuando se abone la pensión venezolana, se hagan las regularizaciones oportunas -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono a la entidad gestora española-.

Os dejamos el texto íntegro de la resolución que hemos citado, para que podáis comprobar directamente lo que en ella se indica. St. 16.10.2017 TSJ Galicia

Esperamos que os sirva de ayuda.

 

 

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