Otra sentencia, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril de 2016. Desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y reitera sobre este punto que:
… el complemento de mínimos una institución asistencial – artículo 86 de la Ley General de la Seguridad Social-, se debe conceder a quien tenga una situación de necesidad, siempre que, por imperativos de la buena fe – artículo 7 del Código Civil-, esa situación de necesidad no sea provocada de propósito o negligentemente por el beneficiario, y, en el caso de autos, la beneficiaria no se ha acreditado haya actuado de manera negligente en la gestión de cobro de su pensión venezolana, la cual, si aún no se la han abonado las instituciones venezolanas, es debido a una demora administrativa ajena a la actuación de la beneficiaria, de ahí, como se avanzó, su derecho al complemento de mínimos en los términos y con los efectos legal y reglamentariamente previstos, aunque ello lo es sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana…
En el enlace que sigue st-tsj-galicia-15-4-2016 se facilita el texto completo. Esperamos que sirva de ayuda.