COBRO DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS CUANDO SE ES PROPIETARIO DE INMUEBLES

Disponer en propiedad de una vivienda o un local, o varios, no es es inconveniente para poder disfrutar de una pensión no contributiva siempre y cuando las rentas de esos inmuebles, más otros ingresos de los que se pueda disponer, no superen anualmente el límite de 5.150,60 € anuales (para el año 2016).

 Cómo se calculan los ingresos: si los inmuebles están arrendados, se suman las rentas que se cobran durante todo el  año. Si están desocupados, se aplican porcentajes sobre el valor catastral -máximo 2%-.

continuación se reproduce el contenido de una sentencia que se pronuncia sobre la cuestión: 

STSJ CAT 1716/2012 Tribunal Superior de Justicia Cataluña. 

Nº de Recurso: 4975/2010. Nº de Resolución: 1191/2012

Ponente: JOSE QUETCUTI MIGUEL

Fecha: 14 de febrero de 2012

…....son rentas o ingresos computables, a efectos del requisito de la carencia de ingresos propio de las prestaciones no contributivas, “cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital así como los de naturaleza prestacional”. Y, cuando el solicitante o el beneficiario de la prestación no contributiva , o los miembros de la unidad de convivencia en que el mismo se encuentre inserto, dispongan de bienes muebles o inmuebles , “se tendrán en cuanta sus rendimientos efectivos” o, caso de no existir esos rendimientos, tales bienes “se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario“.

En similar sentido, el artículo 12.3 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , dado en desarrollo de la Ley 26/1990 , en materia de pensiones no contributivas, establece que, a efectos del requisito de la carencia de rentas o ingresos, “como rentas de capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos“; y, de no existir esos rendimientos, los citados elementos patrimoniales “se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas“. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , “en el supuesto de los bienes inmuebles urbanos… no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital… tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral”; y “en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral”.

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